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                       LEY, LIBERTAD Y JUSTICIA EN TOMÁS DE AQUINO, HABERMAS Y RAWLS       Prof. Fernando Pérez-Borbujo Álvarez. Universidad Pompeu Fabra (Barcelona)      
                      
                    SUMMARY: 
                    My purpose in this paper is to demonstrate the actuality of 
                    Thomas of Aquinas’ thought about law, freedom and justice. 
                    For this reason I revise the discussion between Rawls and 
                    Habermas about the possibility of a Theory of Justice in order 
                    to legitimate the political configuration of State in pos-metaphysical 
                    and multicultural societies under the light of Aquinas’ reflections 
                    about justice and law. I’ll try to show in which way Aquinas’ 
                    conception of law and justice is close to Rawls’ and Habermas’ 
                    reflections. Although a lot of prestigious commentators have 
                    put emphasis about the classical and theological aspects of 
                    Aquinas’ thought they have forgotten, in my opinion, the revolutionary 
                    aspects of Aquinas’ reflections about law, freedom and justice, 
                    in which we can see the vision of a very rationalist and modern 
                    conception.  
                     
                       
                     
                    In the case of Tomas of Aquinas we can see his peculiar conception 
                    about the relations between the whole of all virtues and justice. 
                    Justice is not only a moral virtue but too the most principal 
                    virtue because it regulates the relations between intelligence 
                    and will. By other side, in relation with the Aquinas’ conception 
                    of law, we can see the complex relations between eternal, 
                    natural and positive law. In this point Tomas of Aquinas shows 
                    us his modernity and peculiarity because, in the same line 
                    of Rawls and Habermas, he finds the legitimation of law in 
                    its rationality and morality, in its concordance with human 
                    conception of fairness. Finally, Tomas of Aquinas’ theory 
                    of Monarchy will be very important in relation with Rawls 
                    and Habermas’ theory of justice. In Tomas of Aquinas’ thought 
                    Monarchy is the best political system debt to criteria of 
                    justice. Monarch must be elected or deposed only for reasons 
                    of justice, for his personal capacity to legislate in order 
                    to natural and eternal law, which morally obligates to anybody 
                    in an universal legislature.   
                     
                       
                     
                    Rawls, in Theory of Justice, has proposed two principles 
                    of justice to legitimate a well-ordered society. One of them 
                    deals with the basic system of liberties and rights and here 
                    we can find a very straight connection with Tomas of Aquinas’ 
                    elaboration of natural law. The other one is referring to 
                    an equal distribution of goods in society. This fair distribution 
                    of goods and contributions is a modern elaboration of Aristotle 
                    and Aquinas’ conception of distributive justice. Justice as 
                    fairness is the attempt to put together liberty with equality. 
                    In this line we prosecute the reflections of Aquinas about 
                    the distributive justice in relation to the political charges 
                    and commercial deals.  
                     
                       
                     
                    These two principles of justice must be accepted by any rational 
                    being situated in an “original position” in which he doesn’t 
                    know his future position in the social whole. This regulative 
                    idea must give us a rationality justification of our distribution 
                    and organization of the State.  
                     
                       
                     
                    In this point of Rawls’ argumentation appears the controversy 
                    with Habermas. Habermas had formulated his philosophical proposal 
                    of a “communicative reason”, free of legal and public interferences, 
                    in which free and rational beings, through a dialogical reason, 
                    are able to reach an agreement about the principles of justice.  
                    Habermas see the basic difference with Rawls’ theory of justice 
                    in the sense of “original position” because he thinks that 
                    this hypothetical situation is based upon the ignorance of 
                    rational beings: in the world of life we cannot meet a subject 
                    like this. In Political Liberalism, Rawls has recognised 
                    that the two principles of justice have to do with the liberal 
                    tradition but is very difficult and impossible to translate 
                    this in pos-metaphysical and pos-nationalist societies in 
                    which the only way is to reach an “overlapping consensus” 
                    between the different visions of the worlds and paradigms. 
                    In this point Habermas finds in law the way to articulate 
                    a very interesting process of legitimation of a practical 
                    reason. Law is a frontier in which moves facticity 
                    and validity. In the historical conformation of law Habermas 
                    see the confirmation of his communicative reason as a practical 
                    reason. This speculation about law is close to Aquinas’ speculation 
                    about the interaction between eternal and natural law, and 
                    its concretion in positive law and human codes.   
                     
                       
                     
                    To summarise, Rawls and Habermas’ conception of law and justice, 
                    seen from Aquinas’ conception, show us like a classical thought 
                    in a liberal sense in which the most important is the defence 
                    of basic rights and liberties of individual, the rationality 
                    of law and the moral sense of justice in the organisation 
                    of society. From this point of view is very logical to think 
                    in the existence of eternal and recurrent problems in the 
                    field of ethics and politics. In the case of Tomas of Aquinas’ 
                    thought about law and justice, seen of the modern controversial 
                    between Rawls and Habermas about theory of justice, show us 
                    like very rationalist and surprising modern. 
                
                  
                
                  
                
                  
                1. Ley, justicia y libertad. 
                
                  
                Resulta evidente que toda teoría 
                de la ley y la justicia está ligada indefectiblemente al marco 
                de la «ciudad». Desde la República de Platón, los 
                análisis llevados a cabo en la Ética a Nicómaco por 
                Aristóteles y retomados posteriormente por Tomás de Aquino, 
                hasta ya en nuestro siglo en la Teoría de la Justicia de 
                Rawls o en Facticidad y Validez de Habermas, la verdad es 
                que toda teoría de la justicia es indesligable de una teoría del 
                Estado y de la polis. La ciudad se constituye a causa de 
                la necesidad de colaboración y cooperación para la viabilidad de 
                la vida humana y su perfeccionamiento, lo cual  conduce a la 
                división del trabajo y a la repartición de funciones en el marco 
                de un todo orgánico. Las problemáticas relaciones entre 
                individuo y sociedad son las de dependencia y ayuda mutuas.
                 
                  
                Aunque algunas tradiciones 
                enfatizan el carácter restrictivo de la ley y del Estado sobre 
                el individuo; y otros focalizan su mirada sobre la cooperación y 
                el perfeccionamiento, lo cierto es que el ser humano está dotado 
                de una naturaleza racional, inteligente y libre, que establece 
                la necesidad de una organización social que aspire a la 
                justicia, como fuente de legitimación del poder y del uso de la 
                fuerza en consideración al sujeto moral como autónomo, racional 
                y libre. En toda filosofía moral y política se da este nudo 
                inextricable de la justicia. La justicia no es tan sólo una 
                virtud moral, ligada al comportamiento individual y en orden al 
                propio fin, sea este el bien o la felicidad, sino una virtud 
                civil y política que regula las relaciones entre individuos y de 
                éstos con el Estado o la autoridad establecida. Resulta 
                imposible, por tanto, postular una ruptura entre las 
                concepciones que poseemos de la ley civil emanada de una 
                autoridad política y nuestra concepción de la justicia. No 
                obstante, tanto Tomás de Aquino como Rawls y Habermas parecen 
                tener claro que la moral y la política son dos esferas 
                diferentes, que no pueden ser confundidas. Así se deriva de 
                muchas afirmaciones de Tomás de Aquino referentes a lo que se le 
                puede pedir al hombre en el ámbito de la justicia y la política, 
                y lo que le pide su conciencia moral, marcando pues 
                indirectamente un hiato entre moralidad y legalidad. De igual 
                manera, en su personal evolución intelectual, Rawls llega a 
                afirmar que su concepción de la justicia como equidad es 
                política y no metafísica (RAWLS 1986, 23), y ante el problema 
                acuciante de dar cobijo en formas de política democrática a 
                países y personas que no pertenecen a una tradición liberal, 
                recurre a la idea de un “consenso entrecruzado” (overlapping 
                consensus) en el que se afirma la escisión entre las razones 
                políticas y las razones morales, religiosas o metafísicas, por 
                las cuales una serie de individuos se autolegislan bajo una 
                forma política determinada. 
                  
                En cualquier caso esta 
                afirmación de que la esfera de la moral va más allá de la ley y 
                de la justicia política no quiere decir que la justicia esté al 
                margen de la moral o más allá del dictamen de la conciencia. Por 
                el contrario, la legalidad apela a un reconocimiento moral que 
                le confiera legitimidad racional y moral. 
                  
                En este margen fronterizo entre 
                el sentido de la justicia moral, diríamos, y la organización 
                justa de la mutua colaboración en el marco de la ciudad o el 
                Estado gobernado por las leyes humanas, se mueve la presente 
                reflexión que pretende iluminar, como en un juego de espejos, la 
                concepción contemporánea de la política desde una reflexión 
                medieval, mostrándonos así la modernidad del pensamiento tomista 
                en aquello tocante a la ley y la justicia; y, por otro lado, la 
                persistencia de problemas eternos en el marco de la filosofía 
                moral y política que, aunque cambien de rostro o de máscara, 
                apelan a los mismos fundamentos o principios. 
                  
                  
                2. El concepto de justicia en 
                Tomás de Aquino.  
                  
                Sin duda, Tomás de Aquino 
                prosigue en muchos puntos de sus reflexiones sobre la justicia 
                las expuestas por Aristóteles en la Ética a Nicómaco y en 
                la Política. En ellas encuentra raigambre la noción de la 
                justicia como virtud moral, a caballo entre las virtudes morales 
                y las intelectuales, jugando un papel especial en el marco de la 
                ordenación y vivencia de las virtudes. La justicia exige el 
                concurso de las otras virtudes cardinales (fortaleza, templanza, 
                prudencia, etc.), pero ninguna de éstas puede darse a su vez sin 
                el dominio de la racionalidad humana, de la prudencia guiada por 
                las virtudes intelectivas sobre los apetitos y tendencias de la 
                naturaleza humana. La rectitud de juicio, la prudencia misma, no 
                es operativa sin esta virtud de la justicia que parece estar 
                inserta en cada una de las demás virtudes. 
                  
                A pesar de que la virtud radica 
                en obrar conforme a la razón, otorgando con ello la prioridad a 
                la vita contemplativa sobre la vita activa en 
                Tomás de Aquino, lo cierto es que como ya ocurre en la 
                Aristóteles, la imbricación entre inteligencia y voluntad es 
                total, como lo muestra el nudo entre virtudes intelectuales y 
                morales. Curiosamente el intelecto, y sus virtudes propias, 
                permiten la deliberación acertada de los medios conforme a un 
                fin, pero nada dice sobre la rectitud del fin, porque la 
                inteligencia está irrigada de tendencias naturales y apetitivas 
                que son el corolario mismo de la voluntad. La disposición de la 
                voluntad respecto al fin tiene una extraña implicación con la 
                justicia, como cabe interpretar de estas palabras de Gilson en 
                su conocida obra El tomismo. Introducción a la filosofía de 
                Santo Tomás: “Tal es especialmente el caso de la justicia, 
                que asegura el valor moral y la rectitud de todas las 
                operaciones en las que están implicadas las ideas de lo que es 
                debido y de lo que no es debido; por ejemplo, las operaciones de 
                venta o de compra suponen el reconocimiento o rechazo de una 
                deuda respecto al prójimo; dependen, pues, de la virtud de la 
                justicia.” (GILSON 1989, 467). 
                  
                El pensamiento tomista sobre la 
                ley es más complejo e intrincado ya que, por un lado, se desliga 
                en cierto modo de las reflexiones griegas, sin abandonarlas del 
                todo, para ampliar y completar el concepto de ley con 
                resonancias judías y  bíblicas. La ley es una norma que 
                prescribe o prohíbe una acción; es la regla para una actividad. 
                La ley tiene un carácter universal y obliga. En este carácter de 
                “obligación” se cifra todo el poder del término ‘ley’. En este 
                punto se nota la poderosa influencia de la cosmología y 
                ontología neoplatónica que, junto al estoicismo, dejaron la 
                impronta de la reflexión de los primeros Padres sobre el lugar 
                del hombre en el cosmos y su ordenación como manifestación o 
                revelación del logos divino en el mundo. Desde este punto 
                de vista la ley es para Tomás de Aquino la ley del ser que en 
                forma de naturaleza propia se despliega en el reino físico y se 
                eleva hasta el reino humano. El animal padece la ley y sigue su 
                fin sin conocerlo, mientras el hombre puede conocer esta ley y 
                seguirla voluntariamente. 
                  
                Para Tomás de Aquino toda ley es 
                fruto de una ley eterna con la cual Dios rige el Universo (Contra. 
                Gent., III, 15; Sum. Theol. Iª IIªe, 91, 1 y 93, 3.) 
                Esta ley eterna se manifiesta en cada ser según su naturaleza, 
                lo que permite a Tomás de Aquino hablar de una ley natural 
                según la cual cada cosa propende a su fin natural. La ley 
                natural, más básica y universal, es la de “hacer lo bueno y 
                evitar lo malo”. Las leyes naturales se cifran en tres 
                prescripciones básicas: en tanto que ente que tiende a 
                perseverar su propio ser, nos encontramos con el “instinto de 
                conservación”. El segundo precepto es el propio de la condición 
                animal: reproducirse, educar y alimentar a la prole. El tercero, 
                la búsqueda del bien, en tanto que ser racional.  
                  
                Y es aquí, como veremos a 
                continuación, donde comienza el entronque con Habermas y Rawls, 
                y con el pensamiento heleno sobre la ley y la justicia en 
                general. El fin racional del hombre sólo se cumple en el marco 
                de la ciudad y, por tanto, de la cooperación humana. Gilson lo 
                resume así: “Vivir en sociedad, para poner en común los 
                esfuerzos de todos y ayudarse unos a otros; buscar la verdad en 
                el orden de las ciencias naturales o, mejor todavía, en lo que 
                respecta a la suprema inteligibilidad que es Dios; 
                correlativamente no hacer daño a los hombres con los que debemos 
                vivir, evitar la ignorancia y esforzarnos por disiparla, he ahí 
                otras tantas prescripciones de la ley natural, la cual no es a 
                su vez más que un aspecto de la ley eterna querida por Dios (Sum. 
                Theol., Iª IIª e, 94, 2, ad. Resp.). 
                  
                De esta ley natural emanan, para 
                Tomás de Aquino, todos los derechos fundamentales del hombre (el 
                sistema de libertades y derechos básicos como se recoge en el 
                primer principio de justicia formulado por Rawls). Cualquier 
                sujeto racional puede llegar al conocimiento de estos principios 
                fundamentales. Como es sabido la escuela del iusnaturalismo se 
                basaba en esta concepción de un derecho natural para argumentar 
                y defender la existencia de unos derechos básicos del hombre, 
                que desde esta concepción son previos a cualquier legislación de 
                derecho positivo y deben ser respetados por ella.  
                  
                No obstante, entre esta 
                universalidad de la ley natural, que abarca los derechos de todo 
                lo viviente, y la legislación positiva de los distintos pueblos 
                a lo largo de los tiempos media aún un paso más. Entre los 
                principios universales de justicia que todos pueden aceptar de 
                un modo universal y la aplicación práctica se abre un hiato que 
                la «ley humana» parece intentar llenar. Según Tomás de Aquino, 
                la ley humana se ha de adecuar a la ley natural y eterna. En 
                este punto se muestra el poderoso intelectualismo y racionalismo 
                tomista que cree que la inteligencia de un ser racional y libre, 
                de un agente moral, puede llegar por sí mismo al conocimiento de 
                estas verdades básicas y fundamentales. La legislación debe 
                recoger y aplicar este conocimiento del hombre moral y justo a 
                la legislación concreta de cada país y cada pueblo de modo que 
                el justo no siente ni nota la ley, mientras que para el hombre 
                injusto o no virtuoso, la ley es la presencia del delito y la 
                mala conciencia. En el fondo, esta explicación de la génesis de 
                la ley positiva adecuada a la ley natural y a la ley eterna no 
                es nada más que la afirmación tomista de que las leyes sólo 
                vinculan moralmente al hombre cuando tienen por objeto el 
                bien común y en la medida en que son justas. Como 
                veremos, estas exigencias que Tomás de Aquino prescribe para el 
                ordenamiento civil, para la ley humana, son las mismas que 
                establece Rawls para que los agentes racionales puedan obedecer 
                las leyes de una sociedad bien ordenada. 
                  
                Interesante resulta también, 
                para el motivo que aquí nos ocupa, la naturaleza de la relación 
                que Tomás de Aquino establece entre la ley y la sanción. Según 
                Tomás de Aquino la sanción es la restitución originaria de un 
                equilibrio originario de justicia. De este modo la ley eterna se 
                cumple en el justo mediante la relación de la ley participada 
                libremente, y en el injusto, mediante el castigo o la sanción. 
                Se apela, por tanto, a una ley de justicia inmanente al mundo, 
                que al igual que el destino o ananké griegos, restituye o 
                premia la acción ipso facto.  
                  
                Esta concepción de la justicia 
                como ananké, que no anda alejada de la de los autores 
                modernos, explica muchas de las peculiaridades del pensamiento 
                tomista sobre la justicia. La justicia “es la disposición 
                permanente de la voluntad a restituir a cada uno su derecho” (Dig.
                
                
                I, 1; Sum. Theol. IIª IIª e, 58, 2, ad. Resp. y 4 
                ad Resp.) 
                En esta línea Tomás de Aquino sigue la distinción 
                establecida por Aristóteles entre justicia conmutativa, que 
                regula las relaciones entre iguales, y la justicia distributiva, 
                que regula las relaciones del individuo con la autoridad o el 
                Estado. 
                  
                Sin embargo, entender la 
                justicia exclusivamente en el marco de las relaciones entre 
                individuos es uno de los errores de Aristóteles que  condujo a 
                Tomás de Aquino a afirmaciones tan paradójicas como que las 
                relaciones entre padre e hijo no están sujetas a derecho por 
                aquello de que filius est aliquid patris, y la 
                consecuencia es que respecto a uno mismo no se tiene, stricto 
                sensu, derechos. O que, en el dominio de la justicia 
                distributiva, siguiendo el mismo planteamiento, el bien común 
                esté tan por encima del individuo: Tomás de Aquino defiende la 
                pena de muerte, en el caso de amenaza grave para la sociedad, 
                apelando al argumento de que el bien común está por encima del 
                bien individual (Sum. Theol. II ªe. 64, 2, ad. Resp.), 
                y pena el suicidio basándose en el principio de autoconservación 
                y de pertenencia al todo social, por encima de uno mismo. 
                
                   
                     
                    La justicia distributiva nos enfrenta con la gravísima dificultad 
                    de encontrar la medida justa para los casos y relaciones disimétricos. 
                    Así lo formula Gilson: “Cuando el Estado quiere distribuir 
                    a sus miembros la parte de los bienes de la comunidad que 
                    les corresponde, tiene en cuenta el lugar que cada una de 
                    estas partes ocupa en el todo. Pero estos lugares no son iguales, 
                    pues toda sociedad posee una estructura jerárquica y pertenece 
                    a la esencia misma de un cuerpo político organizado que todos 
                    sus miembros no sean del mismo rango. Así sucede en todos 
                    los regímenes. En un estado aristocrático, los rangos están 
                    señalados por el valor y la virtud; en una oligarquía, la 
                    riqueza reemplaza a la nobleza; en una democracia, es la libertad, 
                    como se suele decir las libertades de las que gozan, las que 
                    establecen una jerarquía entre los miembros de la nación” 
                    (GILSON 1989, 546-547).  
                  
                Todo intento de igualar la 
                disimetría social, como ya lo expusiera Aristóteles en su 
                Ética a Nicómaco, sólo puede solucionarse mediante una 
                igualdad que no es aritmética sino geométrica: la 
                proporcionalidad. En este punto es donde más se aproximan las 
                concepciones de Rawls y Tomás de Aquino puesto que, como éste 
                expone pormenorizamente, la acepción de personas atenta 
                gravemente contra la justicia distributiva, así como los tratos 
                de favor, o la falta de libre acceso a los puestos de poder. En 
                esta línea creo que Gilson está en lo cierto cuando sostiene que 
                “jamás admitiría Santo Tomás que el comercio pueda controlar 
                legítimamente, como es el caso de las sociedades capitalistas, 
                el intercambio y la distribución de los bienes necesarios para 
                la vida. Todos los problemas de este tipo dependen directa o 
                indirectamente del Estado, cuya función propia es asegurar el 
                bien común de los sujetos” (GILSON 1989, 569). 
                  
                La justicia distributiva apela 
                pues al gravísimo problema de conjugar libertad e igualdad en el 
                marco de un Estado dividido funcionalmente, marcado por la 
                perentoriedad de la cooperación mutua y necesitado de unidad y 
                organicidad. Por este motivo el Estado ideal, como para Platón 
                era la República, al igual que para Aristóteles, es para Tomás 
                de Aquino la Monarquía. Su argumentación es la de que el 
                gobierno de uno solo asegura mejor la unidad del conjunto social 
                y sus fines; el miedo a la tiranía puede y debe darse ante 
                cualquier otro régimen, pues todos pueden degenerar en formas de 
                tiranía. Apoyándose en el argumento del mal menor, no duda en 
                afirmar que la degeneración de la Monarquía es mejor que la 
                degeneración de un gobierno pluralista (TOMÁS DE AQUINO 1989, 27 
                y ss). No obstante, esta Monarquía no la entiende como la 
                fundamentación en un derecho divino de un poder político, sino 
                en la elección de un hombre justo como la del mejor gobernante 
                para el Estado. Queda claro por su afirmación de que el rey ha 
                de ser elegido, y su poder debe ser limitado por el ordenamiento 
                del gobierno para evitar que degenere en un tirano, y, llegado 
                el caso, hay que hacer uso de los medios que tienen sus 
                electores para deponerlo. Por tanto, el pensamiento de Tomás de 
                Aquino está a años luz de aquellos que ven una legitimación del 
                poder del rey en el derecho divino (GILSON, 580 y ss). Una 
                lectura atenta nos muestra cómo el rey sólo es legítimo 
                gobernante cuando gobierna conforme a la ley natural y a la ley 
                eterna, es decir, cuando su gobierno está legitimado por la 
                justicia que posee un fundamento racional. 
                  
                Sabemos que la segunda parte del 
                texto de la Monarquía se perdió, lo cual, dado el amor al 
                detalle que ejercía constantemente en sus disputas y discusiones 
                Tomás de Aquino, constituye una pérdida inmensa porque, de 
                haberse conservado, nos hubiera enfrentado con la gran cuestión 
                que acometieron las teorías de las justicia en el siglo XX: la 
                de la razón procedimental. ¿De qué manera agentes racionales y 
                libres pueden llegar a la elección de una sociedad bien ordenada 
                según principios y criterios de justicia universalizables? Como 
                luego Habermas le criticará al mismo Rawls, haciendo referencia 
                a su idea de la “posición originaria”, afirma Gilson:  “No 
                parece que Santo Tomás haya llegado en este punto más allá de la 
                determinación de los principios. No previó ningún plan de 
                reforma política ni constitución para el futuro. Se diría más 
                bien que su pensamiento se mueve en el mundo ideal, en el que 
                todo transcurre según las exigencias de la justicia bajo el 
                mandato de un rey perfectamente virtuoso. Estamos no importa 
                dónde, en una ciudad o en un reino, un reino de tres o cuatro 
                ciudades. Elecciones populares han llevado al poder a un cierto 
                número de jefes, todos ellos escogidos por su sabiduría y 
                virtud: Tuli de vestris tribubus viros sapientes et nobiles, 
                et constitui eos principes” (GILSON 1989, 580). 
                  
                La disputa entre Rawls y 
                Habermas, uno con su famosa hipótesis de la “posición original” 
                y el otro con la “comunidad ideal de diálogo”, remite a uno y el 
                mismo problema: ¿Cómo pasar de una concepción racional de la 
                justicia a un uso práctico de la misma en el ámbito político? 
                Dicho problema se refleja en la necesidad de articular 
                políticamente la armonización de igualdad y libertad, o sea, de 
                realizar una sociedad justa. La inteligencia y la libertad —el 
                dominio y el poder sobre el propio acto en relación a dos cosas 
                contrarias (Contra gent. II, 48)— son las grandes armas 
                que todos ellos defienden como único camino para que la justicia 
                se lleve a cabo en el espacio político. 
                  
                  
                3. La Teoría de la justicia 
                de Rawls. 
                  
                Para Rawls, como para Tomás de 
                Aquino, el objetivo último de la política radica en la justicia 
                como fundamento mismo de una sociedad bien ordenada, que asegure 
                la convivencia y la cooperación mutuas. El agente moral —aquel 
                dotado de un sentido de justicia (RAWLS 1986, 1-3)— no puede 
                aceptar la legitimación de ningún otro tipo de poder o autoridad 
                a menos que concuerden con su sentido de justicia. También Tomás 
                de Aquino venía a afirmar que la legitimación de la Monarquía se 
                basa en la justicia del gobernante que ha de coincidir en su 
                legislación positiva con la ley natural y la ley eterna, de modo 
                que el sujeto para Tomás de Aquino no se encuentra ligado, 
                obligado, por ninguna ley humana que se oponga a la ley natural, 
                y mucho menos a la ley divina. 
                  
                Este sentido de la justicia de 
                un agente racional se fundamenta para Rawls en que sea capaz de 
                dar razones a favor o en contra de las acciones que acomete en 
                una situación de confrontación o litigio. A ese sujeto dotado de 
                un sentido de justicia y que se basa en el carácter dialógico 
                del lenguaje le denomina Rawls un “ser razonable”. Dichos 
                sujetos razonables son los posibles sujetos de un pacto o 
                acuerdo en el marco de una “posición originaria” para encontrar 
                los principios de justicia según los cuales proceder al 
                ordenamiento institucional del Estado. En este sentido, el 
                paradigma desde el que parte Rawls no difiere tanto del que 
                parte Tomás de Aquino cuando afirma que la ley eterna está 
                participada en el hombre en tanto que ley racional, pero cuyos 
                principios y consecuencias pueden extraerse de lo que denomina 
                “derecho de gentes”(GARCÍA 1990, 87-93). La noción rawlsiana de 
                “justicia como equidad” (justice as fairness) apela a 
                esta idea de que es posible que agentes racionales y libres, 
                situados en una situación de igualdad, se pongan de acuerdo 
                sobre los principios básicos de justicia que han de regir el 
                ordenamiento social. 
                  
                En segundo lugar, al igual que 
                Tomás de Aquino acepta de Aristóteles la idea según la cual la 
                acción ética humana se basa en una ética de fines orientada por 
                el bien, también en Rawls encontramos este punto de partida en 
                su definición de lo que es un agente racional (RAWLS 1999, 11).
                 
                  
                Donde parecen divergir, sólo 
                aparentemente, es en la inserción de su pensamiento liberal en 
                el seno de una tradición contractualista. Parecería 
                absolutamente desacertado afirmar que en Tomás de Aquino se 
                encuentra una idea de un pacto originario como fundamento mismo 
                de la República. No hay ninguna forma explícita de 
                parlamentarismo en el pensamiento de Tomás de Aquino, pero sí 
                hay una cierta preconcepción de la contractualidad como origen 
                del contexto social, como vimos anteriormente.  
                  
                La idea de una sociedad bien 
                ordenada (well-ordered society) se sostiene en una forma 
                de experimento mental que conducirá a la admisión de los dos 
                principios de justicia defendidos por Rawls: el principio de 
                igualdad de libertades y el principio de justa distribución. El 
                punto de partida es una posición especulativa, puramente 
                hipotética, llamada “la posición originaria”, en la que los 
                agentes no saben qué posición ocuparán en el conjunto social, ni 
                su clase ni estatus social, y tienen que tomar una decisión 
                sobre qué principios de justicia han de regular el ordenamiento 
                de dicha sociedad que, como vimos anteriormente, se sustenta en 
                la cooperación mutua, que apela directamente a la idea tomista 
                de la justicia distributiva y conmutativa que ya encontramos en 
                la Ética de Aristóteles. 
                
                El primero de estos principios reza así: “First: each person is 
                to have an equal right to the most extensive scheme of equal 
                basic liberties compatible with a similar scheme of liberties of 
                other” (RAWLS 1999, 53). 
                
                Según este principio resulta claro para Rawls que hay unos 
                mínimos que tienen que preservar la libertad como bien máximo al 
                que puede aspirar el ordenamiento social, pues la libertad 
                constituye el fundamento mismo de la moralidad humana. Por 
                muchas de sus definiciones de lo que son estas libertades 
                básicas (libertad de asociación, de prensa, de credo, de 
                propiedad) resulta claro que no entiende la libertad en un 
                sentido negativo o subjetivo, sino como una realidad del derecho 
                positivo. 
                
                  
                
                El segundo principio de justicia reza del modo siguiente: 
                “Second: social and economic inequalities are to be arranged so 
                that they are both (a) reasonably expected to be to everyone’s 
                advantage, and (b) attached to positions and offices open to 
                all” (RAWLS 1999, 53). 
                
                Este segundo principio equivale a la idea de justicia 
                distributiva de Tomás de Aquino y Aristóteles según la cual todo 
                beneficio de una de las partes tiene que beneficiar al conjunto, 
                en este caso a los más desfavorecidos.  
                  
                La idea sustancial que se 
                esconde en la formulación y ordenación lexicográfica de estos 
                principios que Rawls postula es que la justicia conmutativa, que 
                supone la absoluta simetría de las relaciones, debe regir la 
                justicia distributiva del Estado: 
                “For given circumstances of the original position, the symmetry 
                of everyone’s relations to each other, this initial situation is 
                fair between individuals as moral persons, that is, as rational 
                beings with their own ends and capable, I shall assume, of a 
                sense of justice.” (RAWLS 1999, 11). 
                
                O sea que, como bien indica Miguel Angel Rodilla al clasificar 
                el pensamiento de Rawls como el de un liberal-igualitarista o 
                social-demócrata, la cuestión “es articular la idea de libertad 
                e igualdad, como centro mismo de la justicia” (RAWLS 1986, ). En 
                otros términos, no dejar que la justicia conmutativa, el libre 
                intercambio, como proponían Nozick y Buchanan, cada uno a su 
                manera, se regulen automáticamente por equilibrio de intereses 
                egoístas, sino que han de estar regulados por la justicia como 
                poder distributivo que emana de la autoridad competente, que tan 
                sólo puede ser reconocida por un agente moral y racional en 
                tanto en cuanto sea justa.  
                  
                  
                4. Derecho y razón comunicativa. 
                  
                Es sabido que a comienzos de los 
                años 90 se inició un intenso debate entre Rawls y Habermas, 
                debido a una réplica que este último dirigió a la famosa 
                Teoría de la Justicia de aquél y que provocó un cambio en el 
                paradigma del pensamiento rawlsiano, como ponen de manifiesto 
                los libros Liberalismo político y Derecho de Gentes 
                (RAWLS/HABERMAS 1998, 12), respectivamente. La gran crítica de 
                Habermas se dirige al hecho de que los agentes morales sólo 
                descubrirían los principios universales de justicia en una 
                posición originaria en la que, cubiertos por el velo de la 
                ignorancia, no supiesen qué lugar ocuparán en el conjunto social 
                y, por tanto, en una forma sui generis de egoísmo 
                metodológico, admitieran el derecho de unas libertas básicas y 
                de una ordenación de los bienes primarios que tolera las 
                diferencias que beneficien a los más desfavorecidos, mientras 
                todos  tengan acceso libre a los puestos de decisión. 
                  
                En realidad Habermas piensa que 
                ese modelo, como el ideal platónico y el tomista, son ideales e 
                irrealizables políticamente. Por eso afirma que su teoría de la 
                acción comunicativa se muestra como un modelo políticamente más 
                eficaz, sobre todo en sociedades postmetafísicas y 
                postnacionales, en las que irrumpe con fuerza inusitada el 
                fenómeno del multiculturalismo, apelando a instancias culturales 
                diversas. La supremacía del modelo de la acción comunicativa 
                radica en no partir de una posición ideal sino real: “Pero de 
                este supuesto ya no puede partir nadie en las modernas 
                condiciones de pluralismo social y de divisiones del mundo. Ante 
                este faktum del pluralismo podemos reaccionar de diversas 
                maneras si queremos salvar la intuición del principio kantiano 
                de universalidad. Rawls impone una perspectiva común a los 
                participantes de la posición original mediante una restricción 
                de la información y neutraliza con ello de entrada con un 
                artificio la multiplicidad de perspectivas interpretativas 
                particulares. La ética discursiva, por el contrario, ve 
                incorporado el punto de vista moral en el procedimiento de una 
                argumentación verificada intersubjetivamente y que lleva a los 
                participantes a una ampliación idealizante de sus perspectivas 
                interpretativas” (RAWLS/HABERMAS 1998, 52). 
                  
                Habermas, fuertemente 
                influenciado por la sociología, piensa que los ciudadanos en una 
                forma de diálogo libre pueden ir encontrando razones comunes 
                para alcanzar la forma de autolegislarse, dotándose de una 
                constitución o de una legislación viviente. No obstante, el 
                problema de Habermas es que la esfera pública en la que se forja 
                la opinión y tiene lugar el debate público no es una esfera que 
                coincida tampoco con lo que denomina “las condiciones 
                trascendentales de una comunidad de diálogo”.  
                  
                El mismo Habermas se ha dado 
                cuenta de que es imposible forjar un ideal de legitimación de la 
                esfera política desde una razón comunicativa sin apoyo externo. 
                En este punto es donde resulta decisivo el giro operado por 
                Habermas en su libro Facticidad y Validez, donde viene a 
                reconocer la importancia del derecho como vía que asegure las 
                condiciones de un posible diálogo racional. Desde este punto de 
                vista habría que enfrentarse con la paradoja del derecho, que 
                posee una doble fuente de legitimidad. Por un lado, la 
                legitimidad del derecho positivo es puramente procedimental, 
                como bien viera Max Weber, y se sustenta en la expresión de una 
                voluntad respaldada por la violencia, y que, en determinados 
                regímenes de cariz democrático, es expresión de la voluntad 
                popular, dotada de un poder coercitivo. Pero el carácter 
                procedimental y formal no basta para legitimar el derecho 
                positivo. Un estudio del constitucionalismo y su evolución, con 
                un análisis del denominado “derecho de gentes”, es el que 
                conduce a Habermas a ver en el derecho la vía procedimental para 
                asegurar una razón legitimadora de los derechos del hombre, en 
                la que se forman nexos de integración entre voluntades 
                particulares que legitiman al mismo tiempo que son modelados por 
                la realidad legal del derecho, que se mueve siempre entre la 
                facticidad y la validez. 
                  
                Ni la ley por si sola; ni el 
                legislador por sí solo; ni la voluntad por sí sola: el juego de 
                una interacción continua entre legislación emanada de una 
                autoridad, junto a una voluntad política que se expresa por los 
                canales de una sociedad legislada y legalizada como 
                manifestación de agentes racionales y libres que se mueven por 
                un sentido universalizable de la justicia, da lugar a la 
                concepción moderna del derecho en el ámbito de las sociedades 
                desacralizadas o laicas. Clarísimamente el derecho supone el 
                gran revulsivo en la conformación de una sociedad plural moderna 
                en la que los mecanismos de integración están tan mermados y 
                donde el nexo de una acción comunicativa verdadera, anclado en 
                el mundo de la vida, resulta de todo modo inaccesible. El 
                derecho goza del poder coercitivo y de la exigencia de 
                legitimidad necesarios para llevar a cabo esta tarea de 
                “mediador evanescente” (HABERMAS 1998, 100-104). 
                  
                Curiosamente en este punto es 
                donde Habermas se acerca más a Tomás de Aquino y  se aleja más 
                de Rawls, porque indirectamente está admitiendo que hay una 
                fuente de legitimación del derecho que escapa a la mera 
                legislación positiva, al derecho formal o procedimental o a la 
                autoridad constituida. Igual que hay un punto de fuga de la ley 
                positiva hacia la ley natural y la ley eterna, de modo que las 
                legislaciones positivas son expresión, —legislación en el 
                sentido de derecho positivo—, a la para que ellas mismas están 
                restringidas por aquello que legislan, de igual modo un estudio 
                de la evolución del derecho nos muestra este juego mutuo entre 
                facticidad y validez. No obstante, Habermas se aproxima a Rawls 
                en su idea de que la razón, en su uso práctico y político, como 
                indicara Rousseau, necesita del concurso colectivo, al mismo 
                tiempo que paradójicamente es autónoma. En este intento eterno 
                de ligar a Rousseau con Kant se mueve todo pensamiento, que no 
                puede dejar de ser paradójico, que se enfrente con la cuestión 
                que confronta a la racionalidad de la ley con la libertad y a 
                ambas, con la cuestión de la justicia. 
                  
                  
                5. Conclusiones. 
                  
                En este sentido, tanto la figura 
                del rey-gobernador, como la “posición originaria” o la 
                “comunidad ideal de diálogo”, no son nada más que la 
                representación de un ideal de justicia que busca trasladar el 
                sentido interno de justicia, que apela a la autonomía moral y 
                supone la capacidad del libre uso de la razón en el trato igual 
                y equitativo entre todos los agentes racionales y libres, 
                morales, al marco de la cooperación necesaria para la 
                construcción de la polis humana y su organización donde 
                es posible la supervivencia física y el perfeccionamiento 
                espiritual y moral. 
                
                   
                     
                    En un modo sorprendente, el pensamiento jurídico-político 
                    de Rawls y Habermas nos presenta, visto desde la doctrina 
                    tomista sobre la ley, la justicia y la libertad, unos rasgos 
                    eminentemente clásicos, lo cual en términos políticos podríamos 
                    llamar liberales: autonomía del sujeto moral; poder de la 
                    razón; sentido interno de la justicia; preservación de las 
                    libertades básicas como derechos positivos; etc. Desde este 
                    punto de vista se admite la capacidad de la razón de acceder 
                    a un nivel de universalidad y trascendentalidad que asegure 
                    la legimitidad de todo derecho positivo basándose en criterios 
                    universales de justicia. En realidad, lo que Rawls y Habermas 
                    llaman “trascendentalidad”, Tomás de Aquino lo llama “transcendencia”, 
                    pero en la medida en que Tomás de Aquino está absolutamente 
                    convencido del carácter racional y cognoscible de ésta, no 
                    creo que difieran en cuanto a su operatividad en el ámbito 
                    político y práctico. 
                  
                Por su parte, el pensamiento de 
                Tomás de Aquino, visto bajo el prisma de la polémica de Rawls y 
                Habermas, nos presenta un perfil absolutamente novedoso. La 
                doctrina de Tomás de Aquino sobre la ley, la justicia y la 
                libertad se nos presenta como la de un moderno, como una curiosa 
                mezcla de liberalismo-igualitario o socialismo-democrático, a la 
                par que como un precursor de la doctrina contractualista del 
                origen del Estado y la sociedad en el sentido prescrito por 
                Rawls y Habermas: no como si el Estado fuese fruto de un pacto 
                social originario, sino como la exigencia teatralizada por la 
                razón moral para legitimar el orden social desde unos criterios 
                de justicia que sirven como punto de crítica de la realidad 
                política y social, a la par que vinculan al sujeto humano con el 
                derecho positivo, no sólo como el poder coercitivo, fruto de una 
                violencia ciega e irracional, sino como obligación moral que 
                hace de la ciudad terrestre, como bien viera Agustín de Hipona 
                en su Ciudad de Dios, la tensión viviente y real entre la 
                Ciudad de Dios y la Ciudad de los hombres, entre la ciudad 
                real-ideal y la ciudad ideal-real, que no otra cosa es toda 
                ciudad o república humana sino síntesis viva de facticidad y 
                validez; de ley humana, ley natural y ley eterna. 
                  
                  
                Bibliografía: 
                  
                Battista Mondin (1985), Il 
                sistema filosofico di Tommaso D’Aquino. Per una lettura attuale 
                della filosofia tomista, Editrice Massimo, Milán. 
                Etienne Gilson (1989), El 
                tomismo. Introducción a la filosofía de Santo Tomás de Aquino, 
                EUNSA, Pamplona. 
                Jesús García López (1990), 
                Individuo, Familia y Sociedad. Los derechos humanos en Tomás de 
                Aquino, EUNSA, Pamplona. 
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                justicia como equidad. Materiales para una teoría de la justicia, 
                Tecnos, Madrid. 
                
                John Rawls (1999), A Theory of Justice, Harvard 
                University Press, Massachussets/London. 
                Jürgen Habermas (1998), 
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                Jürgen Habermas/John Rawls 
                (1998), Debate sobre el liberalismo político, Paidós, 
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