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Sobre la ley

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STO. TOMÁS DE AQUINO

 

SOBRE LA LEY

 

SUMMA THEOLOGIAE

PRIMERA PARTE DE LA SEGUNDA PARTE (I-II)

(Trad. Luis Inclán)

CUESTIÓN 104

Los preceptos judiciales

ARTÍCULO 1

 

¿Consisten los preceptos judiciales en ordenar nuestras relaciones con el prójimo?

 

 

Objeciones por las que no parece que los preceptos judiciales consistan en ordenar nuestras relaciones con el prójimo.

 

1. Los preceptos judiciales se denominan así en referencia al juicio; pero hay muchas otras cosas mediante las cuales el hombre se relaciona con su prójimo que no pertenecen al orden de los juicios; luego los preceptos judiciales no son aquellos que ordenan nuestras relaciones con el prójimo.

 

2. Los preceptos judiciales se distinguen de los morales, según dijimos antes. Pero hay muchos preceptos morales que regulan las relaciones del hombre con el prójimo, como son los siete preceptos de la segunda tabla; luego los preceptos judiciales no se llaman así porque regulen nuestras relaciones con el prójimo.

 

3. Como los preceptos ceremoniales se dirigen a Dios, así los judiciales se refieren al prójimo, según queda dicho. Pero entre los preceptos ceremoniales los hay que miran a nosotros mismos, como las observancias de la comida y de los vestidos, de que tratamos ya. Luego los preceptos judiciales no se dicen así porque regulan nuestras relaciones con el prójimo.

 

Contra esto: Está lo que se dice en Ez 18, que entre las demás obras del varón justo está que haga juicio verdadero entre hombre y hombre. Pero los preceptos judiciales se dicen así por el juicio; luego los preceptos judiciales se llaman así porque regulan las relaciones de los hombres entre sí.

 

Solución: Ya queda patente atrás que ciertos preceptos de la ley tienen su fuerza obligatoria de la misma razón natural, la cual dicta que una cosa debe hacerse o evitarse. Tales preceptos se llaman morales, porque es la razón la que regula las costumbres humanas. Hay otros preceptos que no tienen su fuerza obligatoria de la razón natural, porque esos preceptos no implican un concepto absoluto de cosa debida o indebida; sino que les viene su obligación de otra fuente, divina o humana, y estos preceptos vienen a ser ciertas determinaciones de los preceptos morales. Si estas determinaciones están hechas por institución divina, en materias que miran a Dios, se llaman preceptos ceremoniales; si en cosas que miran a las relaciones de unos hombres con otros, se llaman preceptos judiciales. Estos preceptos implican, pues, un doble concepto: que miran a regular las relaciones de los hombres entre sí y que no tienen fuerza de obligar por la sola la razón, sino por su institución.

 

Respuesta a las objeciones:

 

1. Se ejerce la autoridad judicial por el oficio otorgado por algunos príncipes, que para ello tienen poder. Pero a éstos toca ordenar no sólo lo que es materia de litigio, sino también la materia de contratos voluntarios entre los hombres y de cuanto toca a la vida del pueblo y su gobierno. Según esto, son preceptos judiciales no sólo los que tratan de litigios, sino los que miran a las relaciones de los hombres entre sí, todo lo cual está sometido a la autoridad del príncipe, como supremo juez.

 

2. Esa dificultad procede de los preceptos que regulan las relaciones con el prójimo, que tienen fuerza de obligar por el solo dictamen de la razón.

 

3. De los preceptos que se refieren Dios, unos son morales, que dicta la razón informada por la fe, como que debemos amar y dar culto a Dios; pero otros son ceremoniales, que no tienen fuerza de obligar sino por institución divina. Miran a Dios no sólo los sacrificios que se le ofrecen, sino también lo que toca a la idoneidad de los oferentes y de los ministros del culto, pues los hombres se ordenan a Dios como a su fin. Por esto pertenece al culto divino, y por tanto a los preceptos ceremoniales, esta idoneidad del hombre para el culto de Dios. Pero el hombre no se ordena al prójimo como a su fin, para que sea preciso que se disponga en sí mismo en orden a él. Semejantes relaciones, dice el Filósofo en I Polit. que son las de los siervos con sus señores, pues cuanto aquéllos son pertenece a éstos. Por esto los preceptos judiciales no ordenan al hombre en sí mismo, sino que esto es propio de los principios morales, pues la razón, que es el principio de la moralidad, es para el hombre, en todo lo que toca a sí mismo, como el príncipe o el juez en la ciudad. Sin embargo conviene saber que, como las relaciones del hombre con el prójimo dependen más de la razón que las relaciones del hombre con Dios, hay más preceptos morales en las relaciones del hombre con el prójimo, que en la relación con Dios; y, por esto, fue preciso que en la ley hubiera más preceptos ceremoniales que judiciales.

 

 
     

SOBRE LA LEY

SOBRE LA LEY EN GENERAL

I-II, q. 90, La esencia de la ley

I-II, q. 91, Las distintas clases de leyes

I-II, q. 92, Los efectos de la ley

SULLE PARTI DELLA LEGGE

Ley eterna

I-II, q. 93, La ley eterna

Ley natural

I-II, q. 94, La ley natural

Ley humana

I-II, q. 95, La ley humana

I-II, q. 96, El poder de la ley humana

I-II, q. 97, Sobre la mutabilidad de las leyes

La antigua ley

I-II, q. 98, La antigua ley

I-II, q. 99, Los preceptos de la ley antigua

I-II, q. 100, Los preceptos morales de la ley antigua

I-II, q. 101, Los preceptos ceremoniales en sí mismos

I-II, q. 102, Razón de los preceptos ceremoniales

I-II, q. 103, Duración de los preceptos ceremoniales

I-II, q. 104, Los preceptos judiciales

I-II, q. 105, Naturaleza de los preceptos judiciales

La nueva ley

I-II, q. 106, Sobre la ley del Evangelio, llamada ley nueva, en sí misma considerada

I-II, q. 107, Comparación entre la ley antigua y la nueva

I-II, q. 108, El contenido de la ley nueva