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Sobre la ley

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STO. TOMÁS DE AQUINO

 

SOBRE LA LEY

 

SUMMA THEOLOGIAE

PRIMERA PARTE DE LA SEGUNDA PARTE (I-II)

(Trad. Luis Inclán)

CUESTIÓN 105

Naturaleza de los preceptos judiciales

ARTÍCULO 2

 

¿Están bien dados los preceptos judiciales que miran a la convivencia del pueblo?

 

 

Objeciones por las que parece que no están bien dados los preceptos judiciales en lo referente a la convivencia del pueblo.

 

1. No pueden los hombres vivir en paz entre sí si uno se apodera de los bienes de otro; pero esto es lo que parece autorizar la ley, al decir, en Dt 23: Si entras en la viña de tu prójimo, come uvas cuanto quieras. Luego la ley antigua no contribuyó convenientemente a la paz del pueblo.

 

2. Dice el Filósofo en II Polit. que muchas ciudades y reinos se arruinaron por autorizar que las propiedades pasasen a las mujeres; pero precisamente esto fue introducido por la ley antigua, pues en Núm 27 se dice: Si un hombre muriere sin hijos, pasará a las hijas su patrimonio. Luego la ley no proveyó bien a la salud del pueblo.

 

3. Se conserva, sobre todo, la sociedad humana por el comercio, mediante el cual, comprando y vendiendo sus cosas, se procuran los hombres lo que necesitan, como se dice en I Polit.; pero la ley antigua suprimió la facultad de vender, pues ordenó que las propiedades vendidas volviesen al vendedor el año quincuagésimo de jubileo, como parece por Lev 25. Luego la ley no proveyó bien a las necesidades del pueblo en esta materia.

 

4. Para proveer a las necesidades humanas es en gran manera conveniente la prontitud en el préstamo; pero éste se suprime desde el momento en que los prestamistas pierden la esperanza de recuperar lo prestado. Por esto se dice en el Eclo 29: Muchos por esto se niegan a prestar, porque temen ser robados. Pues esto es lo que la ley prescribe cuando dice en Dt 15: Todo aquel que haya prestado a su amigo, prójimo o hermano, no podrá exigir su devolución porque es el año de la remisión del Señor. Y en Ex 22: Si uno pide a otro prestada una bestia y ésta se muere, no está obligado a restituirla. También se pierde la seguridad que uno puede tener por la prenda, pues se dice en el Dt 24: Si prestas algo a tu prójimo, no entrarás en su casa para tomar prenda. Y más adelante: No te acostarás con la prenda; se la devolverás al ponerse el sol. Luego la ley no proveyó bien al préstamo.

 

5. De la defraudación del depósito nace un gran peligro, y por eso hay que tomar las mayores cautelas. No sin razón se dice en el II Mac 3 que los sacerdotes clamaban al cielo, invocando al que había dado ley sobre los depósitos, de que fueran guardados intactos para quienes los habían depositado; pero en los preceptos de la ley antigua era muy pequeña esta cautela, pues se dice en Ex 22 que en la pérdida del depósito se esté al juramento de aquel que lo tenía. Luego no era buena la disposición de la ley en esta materia.

 

6. Como un jornalero alquila un trabajo, así algunos alquilan su casa u otras cosas semejantes. Pero no es necesario entregar al instante el precio del arriendo de la casa; luego muy duro fue también lo que se manda en Lev 19: No retengas hasta el día siguiente el salario del jornalero.

 

7. Siendo tan frecuente la necesidad de apelar a los juicios, debía ser fácil el acceso al juez, y por eso no está bien lo que establece la ley en Dt 17, que vayan a un lugar único en demanda de juicio en sus pleitos.

 

8. Es posible que no sólo dos, sino hasta tres o más se pongan de acuerdo para mentir; luego no está bien lo que establece en Dt 19: Por la declaración de dos o tres testigos será firme toda sentencia.

 

9. La pena debe ajustarse al tamaño de la culpa; por lo cual se dice en Dt 25: Conforme a la magnitud del delito, así será el número de los azotes. Pero la ley establece algunas veces, para iguales culpas, penas diferentes, pues se dice en Ex 22: El ladrón restituirá cinco bueyes por un buey, y cuatro ovejas por una oveja. Y ciertos pecados no muy graves son castigados con pena grave, como, según Núm 15., es apedreado uno por recoger leña en sábado, y también el hijo rebelde por pequeñas faltas; por ejemplo, porque se daba a banquetes y comilonas, es mandado apedrear en Dt 21. Así pues, se han establecido penas en la ley de modo inconveniente.

 

10. Según San Agustín en XXI De civ. Dei, Tulio escribe que hay ocho tipos de penas en las leyes: multa, cárcel, azotes, el talión, la infamia, el destierro, la muerte y la esclavitud. Algunas de éstas figuran en la ley. La multa, cuando el ladrón es condenado a devolver el quíntuplo o cuádruplo de lo robado; la cárcel es mencionada en Núm 15, donde se manda que uno sea retenido en la prisión; de los azotes se habla en Dt 25: Si el delincuente fuere condenado a azotes, le harán echarse en tierra y le mandarná azotar. La infamia se aplicaba a aquel que no quería recibir a la esposa de su hermano difunto, la cual tomaba el calzado de él y le escupía en el rostro. La pena de muerte se imponía también, como se ve en Lev 20: El que maldijese al padre o a la madre, será condenado a muerte. La pena del talión también la estableció la ley, pues se lee en Ex 21: Ojo por ojo, diente por diente. No está, pues, bien que la ley no impusiera las otras penas de destierro y servidumbre.

 

11. La pena se impone sólo donde hay culpa. Pero los brutos no pueden ser culpables; luego sin razón se impone la pena señalada en Ex 21: El buey que matase a un hombre o a una mujer, será apedreado. Y en Lev 20 se dice: La mujer que se prostituyese con una bestia cualquiera, será condenada a muerte con esa bestia. Así que no parece que esté bien ordenado en la antigua ley lo que toca a la relación de convivencia entre los hombres.

 

12. El Señor manda en Ex 21 que el homicidio sea castigado con la pena capital. Pero la muerte de un animal no se considera igual que la de un hombre. Luego no puede compensarse la muerte de un hombre con la de un animal. Por esto no es razonable lo que dispone el Dt 21: Si en la tierra que el Señor, tu Dios, te dará en posesión, fuere encontrado un hombre muerto en el campo sin que se sepa quién lo mató, los ancianos de la ciudad más cercana tomarán una becerra que no haya llevado sobre si el yugo ni haya trabajado la tierra con la reja, y la llevarán a un valle inculto y pedregoso, que nunca haya sido arado ni sembrado y allí en el valle la degollarán.

 

Contra esto: Está lo que en el Sal 147 se considera como especial beneficio: No hizo tal a ninguna nación ni le manifestó sus juicios.

 

Solución: San Agustín, en II De civ. Dei, cita una sentencia de Tulio que dice: Pueblo es la asamblea de la muchedumbre, reunida en conformidad con el derecho y con miras al bien común. Por consiguiente, al concepto del pueblo pertenece la mutua comunicación de los hombres, regida por los preceptos justos de la ley. Esta comunicación de los hombres entre sí es doble: una que se realiza por autoridad de los príncipes, y otra por la propia voluntad de las personas privadas. Y como cada uno puede disponer de lo que está sujeto a su autoridad, por la autoridad de los príncipes, a quien están sujetos los hombres, debe administrarse la justicia entre los hombres e imponerse las penas a los malhechores. A la autoridad de las personas privadas están sometidas las propiedades, y así por propia voluntad pueden comunicarse mutuamente, comprando, vendiendo, donando o de otros modos semejantes.

Sobre una y otra cosa suficientemente proveyó la ley: pues sobre los jueces se dice en Dt 16: Establecerás jueces y escribas en todas sus ciudades, para que juzguen al pueblo justamente. También instituyó un justo procedimiento de juzgar, según Dt 1, donde dice: Juzgad lo que es justo, sea entre ciudadanos o entre extranjeros, sin discriminación de personas. Suprimió las ocasiones de juicios injustos, prohibiendo a los jueces la aceptación de regalos como se ve en Ex 23 y Dt 16. Estableció el número de testigos, señalando dos o tres, como consta por Dt 17 y 19. Fijó también penas determinadas para diversos delitos, como se dirá luego.

De las propiedades dice el Filósofo en II Polit. que es mejor que estén separadas, pero que el uso sea en parte común y en parte comunicable a voluntad de los propietarios. Sobre esto, tres cosas fueron establecidas por la ley: la primera, que las propiedades estén divididas entre los individuos, según se dice en Núm 33: Yo os di en posesión la tierra, que vosotros os dividiréis a suerte. Y porque, a causa de la mala distribución de las propiedades, muchas ciudades han caído en la ruina, según dice el Filósofo en II Polit., para reglamentar la propiedad fijó la ley tres remedios: el primero, que se dividiesen por igual según el número de los hombres, como se dice en Núm 33: A las familias numerosas daréis una heredad mayor, y a las menos numerosas, menor. Otro remedio era que las propiedades no se enajenasen a perpetuidad y que después de cierto tiempo volviesen a sus antiguos poseedores, para que no se confundiesen las heredades. El tercer remedio, para evitar esta confusión, era que a los difuntos sucediesen los parientes más próximos: primero, el hijo; después, la hija; en tercer lugar, los hermanos; en cuarto, los tíos paternos; en quinto, los demás parientes. Para conservar en lo sucesivo la división de las heredades, estableció la ley que las mujeres que eran herederas, se casasen con hombres de su propia tribu, según se lee en Núm 36.

Una segunda cosa estableció la ley para que, en parte, los bienes fuesen comunes: primero, en lo que toca al cuidado de esos bienes, se manda en Dt 22: Si vieres el buey o la oveja de tu hermano extraviados, no pasarás de largo, sino que los volverás a tu hermano. Y así de otras cosas. También, en cuanto a los frutos, se concedía en general a todos que quien entrase en la viña de un amigo pudiera lícitamente comer a condición de no llevar las uvas fuera. Pero en especial se concedía a los pobres que se les dejasen las gavillas olvidadas, y lo mismo las frutas y racimos que quedaban, como se recoge en Lev 19 y Dt 24. Y eran también comunes los frutos nacidos al año séptimo, como consta por Ex 23 y Lev 25.

En tercer lugar, estableció la ley un reparto hecho por aquellos que eran dueños. Uno era gratuito, según se lee en Dt 14: El año tercero separarás otra décima, y vendrán los levitas, y los peregrinos, y los pupilos, y las viudas, y comerán y se saciarán. Otro reparto se hacía con miras de utilidad, por compraventa, alquiler, préstamo y aun por depósito; sobre las cuales cosas se encuentran en la ley diversas disposiciones. De todo lo cual resulta que la ley antigua proveyó suficientemente a la reglamentación de la vida de aquel pueblo.

 

Respuesta a las objeciones:

 

1. Dice el Apóstol en Rom 13 que quien ama a su prójimo cumple la ley, porque todos los preceptos de la ley, sobre todo los que miran al prójimo, a este fin parecen ordenarse, a que los hombres se amen mutuamente. De este mutuo amor procede que se comuniquen unos a otros sus bienes, según lo que se dice en 1 Jn 3: Si uno viere a su hermano padecer necesidad y le cerrare sus entrañas, ¿cómo puede decir que mora en él la caridad de Dios? Con esto la ley se proponía acostumbrar a los hombres a comunicar fácilmente sus bienes, como lo manda el Apóstol en 1 Tim 6 a los ricos, que sean liberales en repartir. Pero no puede ser liberal el que no puede tolerar que el prójimo tome algo de lo suyo sin gran perjuicio. Por esto ordenaba la ley que le fuera lícito a uno entrar en la viña de su prójimo y comer allí unos racimos, pero no sacarlos fuera, por no dar ocasión de grave daño, de donde viniera a turbarse la paz. Esta no se perturba entre las personas bien educadas, sino que confirma la amistad y hace que los hombres se acostumbren a ser liberales.

 

2. La ley no establece que las mujeres hereden los bienes de los padres sino en el caso de que falten hijos varones. Entonces era necesario conceder a las mujeres el derecho de heredar, para consuelo de los padres, a quienes sería duro que pasasen sus bienes a los extraños. Sin embargo, la ley estableció la debida cautela, ordenando que las mujeres herederas se casasen dentro de su misma tribu, a fin de evitar la confusión de los patrimonios de las tribus, como se lee en Núm, final.

 

3. Dice el Filósofo en II Polit. que la buena reglamentación de la propiedad contribuye mucho a la conservación de las ciudades y de las naciones. Y él mismo añade que entre algunas gentes se había establecido que a ninguno fuera permitido vender sus propiedades sin verdadera necesidad. Así se evitaba que la propiedad pasase a manos de pocos y los habitantes se viesen necesitados a emigrar de su ciudad o nación. La antigua ley, para evitar este peligro, concedió, para atender a las necesidades de los hombres, vender las posesiones por cierto tiempo; y mandó que, pasado ese tiempo, las posesiones volviesen al vendedor. El fin de esta ley era evitar que se confundiesen las heredades, antes permaneciesen siempre diferenciadas en poder de las tribus.

Y como las casas urbanas no se habían repartido, por esto concedió que se vendiesen a perpetuidad, igual que los bienes muebles. No estaba determinado el número de las casas de cada ciudad, como lo estaba el de las posesiones, que no podían aumentarse, como se podían aumentar las casas de las ciudades. Pero las casas que no estaban en una ciudad, sino en lugares no amurallados, no podían venderse para siempre, porque estas casas sólo se construyen para atender al cultivo y a la guarda de las fincas. De suerte que la ley ordenó con acierto una y otra cosa.

 

4. Según queda dicho atrás era el propósito de la ley acostumbrar a los hombres, mediante sus preceptos, a ayudarse mutuamente en sus necesidades, lo que es un medio de fomentar la amistad. Para procurar esta facilidad en socorrerse, no sólo estableció las cosas que deben otorgarse gratuitamente y en absoluto, sino también las que se prestan, porque esto es más frecuente y necesario para muchos. De muchas maneras fomentó esta prontitud en ayudarse: primeramente, mandando que se mostrasen fáciles en prestar y no se retrajesen de ello por la proximidad del año de la remisión como se lee en Dt 15. Segundo, prohibiendo gravar con usuras, o tomando en prenda, cosas del todo necesarias para la vida, y ordenando que, si las tomaran, las restituyesen al instante. Así se dice en Dt 23: No prestarás con usura a tu hermano. Y en 24: No tomarás en prenda una muela inferior y otra superior, porque es tomar la vida en prenda. Y en Ex 22: Si tomas en prenda el manto de tu prójimo, se lo devolverás antes de la puesta del sol. Tercero, que no fuesen importunos en exigir, y así en Ex 22 se dice: Si prestas dinero a uno de mi pueblo, a un pobre que vive contigo, no le darás prisa como cualquier acreedor. Y sobre esto también se manda en Dt 24.: Si prestas algo a tu prójimo, no entrarás en su casa para tomar prenda; esperarás fuera de ella a que el deudor te saque lo que sea, ya porque la casa de cada uno es su más seguro abrigo y siempre le resulta molesta su invasión por un extraño, ya porque no se le concede al acreedor tomar lo que quiera, sino que el deudor le entregue lo que él menos necesite. En cuarto lugar establecía la ley que, en el año séptimo se condonasen todas las deudas. Es probable que quienes podían cómodamente devolver el préstamo antes del año séptimo, lo hiciesen y no defraudasen sin motivo al prestamista. Pero, si no podían pagar, por la misma razón se les había de perdonar la deuda. La razón era el amor, que obligaba a dar de nuevo para socorrer la indigencia. Sobre los animales prestados, establecía la ley que el prestatario fuese obligado a devolverlos si por su negligencia y en ausencia del dueño morían o se debilitaban. Pero si el dueño estaba presente y los animales estaban diligentemente vigilados, y, con todo, morían o se accidentaban, no estaba a la restitución, sobre todo si pagaba alquiler, pues en ese caso lo mismo podían haber muerto o sufrir el accidente en poder del amo; y si el animal se conservaba indemne, ya tenía alguna ganancia del préstamo, que no era gratuito. Esto debía observarse sobre todo cuando los animales eran alquilados, porque entonces tenían ya cierto precio por el uso de los animales, y no era justo que de la restitución de éstos sacase alguna ventaja, como no fuera por negligencia del que los cuidaba. Si los animales no eran alquilados, podría existir alguna equidad en que se le restituyese tanto cuanto el uso del animal muerto o accidentado pudiera haber producido.

 

5. Hay esta diferencia entre el préstamo y el depósito: que el préstamo se hace en provecho del que lo recibe, mientras que el depósito es una utilidad del que lo hace; por eso, en algunos casos se fuerza más a la restitución del préstamo que del depósito. El depósito se podía perder de dos maneras: por causa inevitable o natural, como la muerte o enfermedad del animal depositado; o por causa extrínseca; por ejemplo, si el animal era robado por los enemigos o devorado por una fiera. En este último caso, el depositario estaba obligado a entregar al dueño los despojos del animal muerto. En los demás casos no estaba obligado a nada, sino a alejar, mediante el juramento, toda sospecha de fraude. Pero si el depósito se perdía por causas evitables, por ejemplo por hurto, entonces, en pena de la negligencia en la custodia, estaba obligado a devolver el depósito. Pero, según queda dicho, quien recibía un animal prestado era obligado a devolverlo, aunque pereciese o enfermase en su ausencia. El prestatario debía responder de menores negligencias que el depositario, el cual sólo en caso de hurto debía responder.

 

6. Los jornaleros que alquilan su trabajo son pobres que viven del trabajo cotidiano, y por eso provee la ley que luego se les abone su salario, para que no se vean privados del sustento. En cambio, los que alquilan otras cosas suelen ser ricos, que no necesitan el precio del alquiler para su sustento, y así no hay la misma razón en uno y en otro caso.

 

7. Se instituyen los jueces entre los hombres para que determinen las causas dudosas referentes a la justicia. De dos maneras puede algo ser dudoso: primero, entre los sencillos, y para quitar esta duda se ordena en Dt 16 que se constituyan jueces y escribas en cada tribu, para que juzguen al pueblo justamente. Pero también ocurren causas dudosas aun entre los entendidos, y para resolver tales dudas dispone la ley que todos recurran al lugar principal elegido por Dios, en el que se halla el sumo sacerdote, para decidir las dudas sobre las ceremonias del culto divino, y el juez supremo para que determine lo tocante a los juicios de los hombres, tal como se practica todavía hoy en la consulta o apelación de los jueces inferiores a los superiores. Por esto se dice en Dt 17: Si una causa te resultase difícil de resolver y fuera objeto de litigio en tus puertas, sube al lugar que haya elegido el Señor, e irás a los sacerdotes, hijos de Leví, y al juez que entonces esté en funciones. Tales causas dudosas no eran frecuentes, y por eso no resultaban un gravamen para el pueblo.

 

8. En los negocios humanos no puede darse una prueba demostrativa e infalible; basta una certeza moral como la que puede engendrar el orador. Y por esto, aunque es posible que dos o tres testigos convengan en una mentira, no es fácil ni probable que convengan, y por eso se recibe como verdadero su testimonio, y más cuando no vacilan en su declaración y son personas exentas de toda sospecha. Y para que los testigos no se aparten de la verdad, ordena la ley que los testigos sean cuidadosamente examinados, y castigados con severidad si fueran cogidos en mentira, como se lee en Dt 19.

Una razón para fijar el número de los testigos fue la de significar la verdad infalible de las divinas personas, de las cuales a veces se cuentan dos, porque el Espíritu Santo es el nexo de ellas; a veces se nombran tres, según dice San Agustín sobre aquellas palabras de Jn 8: En vuestra ley está escrito que el testimonio de dos hombres es verdadero.

 

9. No sólo por la gravedad de la culpa, también por otras causas se inflige una pena grave: primero, por la grandeza del pecado, pues a mayor pecado, «quedando las demás cosas en el mismo estado», se debe aplicar mayor pena; segundo, por la costumbre de pecar, pues de esta costumbre no es fácil que se retraigan los hombres si no es mediante graves penas; tercero, por la mucha concupiscencia o delectación en el pecado, de lo cual difícilmente se apartan los hombres si no es por penas graves; cuarto, por la facilidad de cometer el pecado y de persistir en él, y estos pecados, cuando se descubran, se han de castigar más severamente, para escarmiento de los demás.

Cuanto a la grandeza del pecado, se han de observar cuatro grados en un mismo hecho: el primero es la involuntariedad en el pecar, la cual, si fuera total, excusaría totalmente de la pena, como se dice en Dt 22: porque la joven que fue violada en el campo, no es rea de muerte, porque gritó y no hubo nadied que la liberase. Y aunque fuera en algún modo voluntario el acto, pero peca por flaqueza, como cuando uno peca por pasión, entonces se disminuye el pecado, y la pena debe disminuirse según la verdad del juicio; a no ser que, mirando a la utilidad común, se agrave la pena para apartar a los hombres de tales pecados, como se dijo arriba. El segundo grado es si uno peca por ignorancia, y entonces se consideraba reo por la negligencia en aprender; pero en este caso no era castigado por los jueces, sino que expiaba su pecado mediante sacrificios. Por esto se dice en Lev 4: El que pecase por ignorancia, etc. Pero esto se ha de entender de la ignorancia del hecho, no de la ignorancia del precepto divino, que todos están obligados a conocer. El tercer grado es cuando uno peca por soberbia, esto es, por su elección deliberada o por malicia, pues entonces debía el culpable ser castigado según la grandeza del delito. El cuarto grado es cuando uno peca con descaro y pertinacia, y entonces, como rebelde y destructor del orden legal, debía ser muerto.

Según esto, se ha de decir que, en la pena del hurto, considera la ley lo que podía ocurrir de ordinario; y así, en el hurto de otras cosas que más fácilmente se pueden guardar de los ladrones, no se impone al ladrón más que el doble de lo robado. Las ovejas no pueden guardarse con facilidad de los ladrones, porque, mientras pacen en el campo, con más frecuencia ocurre que sean robadas, y por eso impone la ley una pena mayor, a saber, que por cada oveja robada devuelvan cuatro. Es aún más difícil guardar los bueyes, que están en el campo y no pacen en rebaño, como las ovejas; y por eso se impone mayor pena, a saber, cinco bueyes por cada buey. Y esto fuera del caso en que el animal robado fuera hallado vivo en poder del ladrón, porque en este caso debía restituir el doble solamente como en los demás hurtos, pues podía haber la presunción de que pensaba restituirlo, una vez que lo conservaba vivo. También podía decirse, según la Glosa que el buey tiene cinco utilidades, porque es inmolado, ara, alimenta con su carne, provee de leche y suministra el cuero para diversos usos. Por esto había que devolver cinco bueyes por uno. Asimismo, la oveja tiene cuatro utilidades, porque es inmolada, alimenta con su carne, provee de leche y suministra lana. Pero el hijo contumaz, no por comer y beber era condenado a muerte, sino por su contumacia y rebeldía, cosas que siempre eran castigadas con la muerte, como se dijo atrás. El que recogía leña en sábado fue apedreado como violador de la ley, que manda guardar el sábado en memoria de la fe en la novedad del mundo, según queda dicho, y así fue muerto como un infiel.

 

10. La ley antigua decreta la pena de muerte para los crímenes más graves, a saber, los que van contra Dios, los de homicidio, rapto de personas, rebeldía contra los padres, adulterio e incesto. A los delitos de hurto de otras cosas se impone la pena de reparación de daños; en las heridas y mutilaciones, la pena del talión, e igualmente en el falso testimonio. En otros delitos menores se impone la pena de azotes o la de vergüenza pública.

La pena de esclavitud sólo se decreta en dos casos: cuando en el año séptimo de remisión el siervo no quería aprovecharse del beneficio de la ley y recobrar la libertad; en pena, se le declaraba siervo de por vida. Otro era el de hurto, cuando el ladrón no tenía con qué restituir, según Ex 22.

La pena de destierro no se estableció porque, siendo Dios adorado sólo en aquel pueblo, mientras que los demás estaban corrompidos por la idolatría, se pondría al desterrado en la ocasión de idolatrar, por donde, en 1 Sam 26, dice David a Saúl: Malditos sean los que hoy me echan fuera para que no viva en la heredad del Señor, diciendo: Vete y sirve a dioses ajenos. Se daba un destierro particular, pues se dice en Dt 19 que quien hiere a su prójimo sin saberlo, y sin que se comprobase que contra él tenía enemistad alguna, huyese a una de las ciudades de refugio y permaneciese allí hasta la muerte del sumo sacerdote, en que le sería permitido volver a su casa, pues en la calamidad universal del pueblo suelen calmarse los resentimientos particulares, y así los parientes del muerto no estaban propensos a la venganza.

 

11. Se ordena matar los animales brutos, no porque en ellos haya alguna culpa, sino en castigo de los dueños por su negligencia en evitar tales males. Por eso era más castigado el dueño si el buey era tenido por corneador de tiempo atrás, pues entonces se podía prever el peligro, mejor que si hubiera acometido de repente. También se puede decir que eran muertos los animales en detestación del pecado y para infundir con esto en los hombres horror al pecado.

 

12. La razón literal de aquel precepto, dice rabí Moisés es que con frecuencia el matador era de la ciudad más cercana. La inmolación de la ternera se hacía para explorar el homicidio oculto. Esto se lograba por tres vías: la una, que los ancianos de la ciudad juraban que no habían omitido nada en la guarda de los caminos; otra, que el dueño de la ternera, para evitar el daño que de la muerte del animal se seguía, se interesaría por que el criminal fuera hallado antes que el animal fuese inmolado; la tercera, que el sitio en que el animal era degollado quedaba inculto. Para evitar estos daños, las gentes de la ciudad fácilmente descubrirían al criminal si lo conociesen, y sería muy extraño que no se obtuviesen algunas noticias o indicio sobre el crimen.

Tal vez se hacía todo esto en detestación del homicidio. Por la inmolación de la ternera, que es un animal útil, lleno de fuerza, y más antes de ser sometida al yugo, se significaba que el homicida, cualquiera que fuese, aunque útil o fuerte, debía de ser muerto, y con muerte cruel, significada en el degüello de la novilla, y, como hombre vil y abyecto, arrojado de la sociedad humana. Esto indica la inmolación de la ternera en lugar áspero e inculto, donde se dejaba para que se pudriese.

Por la ternera tomada del rebaño, se significa místicamente la carne de Cristo, que no llevó el yugo, porque no hizo pecado, ni abrió la tierra con la reja, esto es, no incurrió en crimen de sedición. El que fuera muerta en tierra inculta significa la despreciada muerte de Cristo, por la que se expían todos los pecados y se muestra que el diablo es el autor del homicidio.

 

 
     

SOBRE LA LEY

SOBRE LA LEY EN GENERAL

I-II, q. 90, La esencia de la ley

I-II, q. 91, Las distintas clases de leyes

I-II, q. 92, Los efectos de la ley

SULLE PARTI DELLA LEGGE

Ley eterna

I-II, q. 93, La ley eterna

Ley natural

I-II, q. 94, La ley natural

Ley humana

I-II, q. 95, La ley humana

I-II, q. 96, El poder de la ley humana

I-II, q. 97, Sobre la mutabilidad de las leyes

La antigua ley

I-II, q. 98, La antigua ley

I-II, q. 99, Los preceptos de la ley antigua

I-II, q. 100, Los preceptos morales de la ley antigua

I-II, q. 101, Los preceptos ceremoniales en sí mismos

I-II, q. 102, Razón de los preceptos ceremoniales

I-II, q. 103, Duración de los preceptos ceremoniales

I-II, q. 104, Los preceptos judiciales

I-II, q. 105, Naturaleza de los preceptos judiciales

La nueva ley

I-II, q. 106, Sobre la ley del Evangelio, llamada ley nueva, en sí misma considerada

I-II, q. 107, Comparación entre la ley antigua y la nueva

I-II, q. 108, El contenido de la ley nueva